La Clásula Dura: no hay lugar al divorcio si se deben alimentos

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NO PROCEDE EL DIVORCIO UNILATERAL SI CÓNYUGE DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS


La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de base dictado por el Juzgado de Familia de Pudahuel, por el cual se desestimó la demanda de divorcio por cese de la convivencia, al acoger la excepción del artículo 55 inciso tercero de la Ley 19.947, referida al no cumplimiento reiterado del demandante de su obligación de proveer alimentos.
La Corte de Santiago confirmó la sentencia en alzada al compartir los argumentos del tribunal de primera instancia para dar aplicación a la precitada disposición legal y, conforme a ella, negar la acción de divorcio por cese de convivencia.
El fallo señala que el demandado no cumplió, en forma reiterada con su obligación de pagar alimentos en favor de la hija en común. No obstante, que dicha hija cuenta, a la fecha, con 30 años cumplidos. Así en el período previo al año 2019, el padre no brindó ayuda económica a su hija y en cuanto al período posterior al año 2019, la sentencia deja establecido que tampoco se ha demostrado el pago de dicha pensión de alimentos, tanto es así que existe una liquidación de deuda alimenticia y es el mismo demandante quien señala que no correspondía pagar alimentos por cuanto su hija es mayor de 30 años y trabaja, cuestión que podría servir para una acción de cese de alimentos pero que no es pertinente ventilarla por esta vía. Ello enseña que la mayoría de edad e independencia económica del hijo NO PONE FIN, DE PLENO DERECHO, A LOS ALIMENTOS, SINO QUE DEBE SER DEMANDADO EL CESE DE LA PENSIÓN.

También consta, señala el fallo, “(…) que la demandada instó a través de los años que el padre de su hija cumpliera con la obligación legal de proporcionarle alimentos, así hubo una primera demanda y luego una segunda de aumento de pensión alimenticia, indicándose ya en ésta que el padre no ayudaba a la manutención de la hija en común”.


La Corte de Apelaciones razona que “(…) el demandante no ha alegado que no haya estado en condiciones de no poder pagar la pensión a que estaba obligado, sino que simplemente afirmó su pago, pero no lo probó y luego, aseveró que no correspondía pagar, más no ha demandado el cese de la pensión”, por lo que queda demostrado el cumplimiento de los requisitos que la ley prevé para no dar lugar a la acción de divorcio”. ELLO DEMUESTRA QUE, SI HUBIESE RECONOCIDO QUE NO PAGÓ, PERO QUE TUVO MOTIVOS PARA ESE INCUMPLIMIENTO, YA QUE ESTABA IMPEDIDO – POR RAZONES ECONÓMICAS O DE SALUD, POR EJEMPLO; LA VALORACIÓN PUDO SER OTRA; EN CAMBIO DIJO QUE PAGABA Y LUEGO NO PROBÓ SU AFIRMACIÓN, AL CONTRARIO, INTENTA JUSTIFICAR SU INCUMPLIMIENTO.

Aquí podemos observar una debilidad en la defensa del padre demandante de divorcio, pues se enfocó erradamente la circunstancia de no pago de los alimentos, lo cual, a la luz de los juicios existentes, era evidente, pero en lugar de justificarla con argumentos plausibles, incurre en contradicciones que llevaron al rechazo del divorcio.


En contra de la sentencia de la Corte de Santiago, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el cual fue rechazado por el máximo Tribunal, quedando a firme lo resuelto por los jueces del fondo.
Denunció como infringido el artículo 55 inciso tercero de la Ley N° 19.947, que dispone: “Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo”.
Afirma que la supuesta deuda de alimentos aun no es exigible. Luego, expone que respecto de los alimentos devengados anteriores al año 2019, no hay constancia alguna respecto de incumplimiento, agregando que el período que considera la liquidación, la alimentaria tenía más de 27 años de edad, trabajaba y generaba ingresos.


Luego de enunciar los hechos establecidos por los jueces del fondo, el máximo Tribunal examina los alcances y el sentido de la disposición de la Ley de Matrimonio Civil que se dice infringida. Señala al efecto que “(…) es un tema pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia que para que el tribunal pueda rechazar el divorcio unilateral por su aplicación, es menester que concurran, de manera copulativa, los siguientes requisitos: a) que los cónyuges hayan convenido el pago de una pensión de alimentos que debe solventar el demandante de divorcio o emitido una sentencia judicial que lo haya condenado a solucionarla a favor de su cónyuge o de los hijos comunes; b) que el demandante haya tenido los medios necesarios para cumplir esa obligación alimenticia; y c) que, a pesar de ello, en forma reiterada e injustificada, haya incumplido su obligación respecto de los señalados alimentarios”.

Este fallo es muy interesante pues justifica la llamada cláusula de dureza, que impide que una persona obtenga el divorcio, aunque lleven mucho tiempo separados (más de 3 en todo caso, para el divorcio unilateral). De esta manera, permanece con el estado civil de casado y se mantienen los derechos sucesorales entre ambos (esto es, de fallecer uno de ellos, el cónyuge sobreviviente participa de la herencia), se mantiene la sociedad conyugal, de haber pactado este régimen al contraer matrimonio, (lo que se traduce en que cualquier y todo bien adquirido por uno de los cónyuges pasa a ser propiedad de ambos, en la figura de la sociedad conyugal) así como se mantiene la obligación de socorro, que se traduce en alimentos para el cónyuge necesitado.

La Exma. CS concluye que la decisión es producto de un “(…) correcto ejercicio subsunción de los hechos a la citada disposición legal, verificándose los requisitos para acoger la excepción de incumplimiento reiterado de la obligación de alimentos o cláusula de dureza”, desestimando el recurso interpuesto por el cónyuge demandante.

Veáse la sentencia Corte Suprema Rol Nº 105.079-2023 y Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº1.488-2022 En Diario Constitucional, publicación del jueves 1° de febrero de 2024 https://www.diarioconstitucional.cl/2024/02/01/incumplimiento-reiterado-de-la-obligacion-de-pagar-alimentos-es-motivo-suficiente-para-rechazar-la-demanda-de-divorcio-por-cese-de-la-convivencia/

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